Resumen: El recurrente fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, del art. 379.2, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en concurso ideal con otro delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo segundo, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia. Se le condena a la pena de seis meses de prisión, por cada uno de los delitos. El recurrente interpone recurso, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de las reglas de determinación de la pena. El recurso, apoyado por el Ministerio Fiscal, se estima. Las sentencias recurridas han obviado el mandato normativo del art. artículo 77.2 CP. Solo cabe penar por separado ambos delitos, cuando resulte inferior a la resultante de aplicar la mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, lo que no es el caso.
Resumen: Marco del recurso de apelación: comprobación de la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Existe el delito de daños, aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños: incitación de forma generalizada a los usuarios de la red a colapsar la página web del partido socialista, saturando el servicio. Atendiendo al contexto en que se produjeron los hechos, no se trata de expresiones, frases, o palabras aisladas, sino de una conducta dolosa, que además no fue realizada de forma espontánea, sino de una reiteración de tuits, colgados en las redes sociales, y que además fueron realizados y publicados de manera intencionada, voluntaria, de forma reflexiva y consciente por el acusado, en las redes sociales. No aprecia la existencia de un delito continuado. Agravante de actuar por motivos de discriminación ideológica no apreciable. La pena fijada de un año de prisión se ajusta a los parámetros legales.
Resumen: Tras resultar absueltos los acusados del delito de apropiación indebida, sin declaración de responsabilidad civil a cargo de los indicados acusados ni de las empresas aseguradoras, se declaran de oficio las costas procesales, a excepción de las causadas a una de las aseguradoras, condenándose a la Acusación Particular al pago de dichas costas. La presente sentencia analiza la condena en costas a los actores civiles. El gravamen no es susceptible de ser reparado en casación por la vía de la infracción de ley penal sustantiva del artículo 849.1º LECrim.
Conclusión a la que llegó el Pleno de este Tribunal Supremo en la STS 818/2025, de 8 de octubre y cuyos fundamentos, aun centrados en la condena en costas a la acusación particular, son también extensibles a los que ejercen la acción civil. Motivación no arbitraria de la condena en costas que neutraliza la vía de la casación sobre el motivo del artículo 852 LECrim. En contextos de aseguramiento voluntario, el riesgo asegurado en el contrato es la precondición ineludible de la obligación aseguraticia de responder por el daño que incumbe a la aseguradora.
Resumen: La jurisprudencia, cuando ha tratado el contenido del segundo párrafo del artículo 368, ha destacado su carácter reglado, referido a las circunstancias personales del imputado y a la escasa entidad del hecho, a partir de los cuales puede aplicadas este tipo reducido con el fin de proporcionar la pena al hecho declarado probado. Se ha aplicado cuando se trata de operaciones de venta puntuales, con una reducida cantidad de sustancia tóxica sobre la que se realizan actos de tráfico (último escalón del tráfico de sustancias tóxicas). Cuando se refiere a las circunstancias personales del autor se hace referencia aquellas situaciones en las cuales puede encontrarse quien ha sido acusado por delito contra la salud pública en el que por sus especiales circunstancias concurrentes, de adicción, de consumo de sustancias, de desestructuración personal, su escasa formación, su inmadurez psicológica, circunstancias laborales, etc., configuren un entorno en el que la agresión el bien jurídico, aunque realizada, se presente con una menor culpabilidad en atención a las circunstancias y el relato fáctico debe expresar. El tipo atenuado es de aplicación aún en el supuesto de que el autor hubiera sido previamente condenado por hechos del mismo título.
Resumen: En el caso de la presente casación se trata de un documento en el que se realiza una hoja de examen, cuyo contenido no afecta, ni constituye ni acredita una relación jurídico procesal, sino tan solo el hecho de la realización de una prueba de examen que está sujeta a revisión a control y vigilancia por parte en los organismos y autoridades universitarias que comprueban la correspondencia del examen con el alumno que ha realizado, a cuyo efecto dispondrá de los medios de control pertinentes y necesarios para la correcta realización del examen. Desde ese control es donde la catedrática ha realizado fotos del examen, que se iba a corregir, para comprobar que efectivamente no se había producido ninguna alteración de ese examen. La constatación de su mendacidad es la que ha propiciado la incoación del expediente disciplinario tramitado en el ámbito universitario. La mendacidad constatada no convierte en oficial un documento en el cual se ha realizado una hoja de examen, pues no reúne la funcionalidad del documento ni modifica las condiciones de prestación del servicio público, necesitadas de la garantía de la fe pública. Se trata, consecuentemente, de un documento privado cuya punición requeriría, la constatación de un perjuicio para un tercero, que con independencia de su naturaleza requeriría, en todo caso, que el hecho probado figurara esa afectación a un tercero que el hecho probado no describe.
Resumen: El condenado por conducir un vehículo de motor careciendo de permiso en vigor, apela la sentencia solicitando su absolución. Alega falta de prueba suficiente, y, en concreto, que los agentes que depusieron en juicio no le vieron conducir. La Audiencia desestima el recurso. Acepta los hechos probados de la sentencia recurrida, que establecen que el condenado, a pesar de estar privado del derecho a conducir, fue interceptado conduciendo un vehículo. La defensa argumenta que los agentes que testificaron no observaron la conducción, pero el tribunal considera que la condena se apoya en prueba indiciaria constituida por las aportaciones de las distintas declaraciones practicadas en la vista oral que, unidas al contenido del atestado introducido por la testifical de los agentes asistentes al juicio, lleva como única e indudable conclusión a que el recurrente, era el que pilotaba el vehículo. Ciertamente parece que existía prueba directa -la constituida por los agentes de la Policía Local - que, lamentablemente no fue practicada en el juicio, extremo que, si bien dificulta, no imposibilita su condena. Uno de los agentes comparecientes señaló que los policías que habían acudido previamente al lugar, le relataron que el acusado era quien conducía y que vieron que se cambiaba de posición con un ocupante; dicho agente relató que habló con el acusado, quien estaba interesado por lo que le podía pasar dado que ya tenía otra condena; y si bien no llegó a reconocer la conducción lo dio a entender.
Resumen: Se confirma parcialmente la condena por delito de administración desleal del socio coadministrador solidario de la socidad constituida con su esposa, también socia y administradora solidaria, que, sin conocimiento de esta última, ni autorización societaria, vendió a un tercero la práctica totalidad de enseres y efectos que la sociedad utilizaba para su actividad como centro de buceo, por precio muy inferior al valor contabilizado y de mercado de dichos bienes. Se desestima la queja del recurrente por inadmisión de cuestión de prejudicialidad penal. Aunque el tribunal a quem reprocha al a quo la falta de consignación en la sentencia de las razones por las que inadmitió dicha cuestión prejudicial, lo que afectaría -dice- a la deseable integridad y literosuficiencia de las resoluciones judiciales, la sentencia de apelación entra en el examen de la cuestión para rechazarla por falta de identidad entre ambos procedimientos. El tribunal de alzada sí estima la alegación del recurrente de indebida aplicación del subtipo agravado por el importe de la defraudación, por no apreciar buenas y suficientes razones para optar, como hace la sentencia apelada, por aplicar el valor contable consignado en las cuentas de la sociedad elaboradas exclusivamente por la socia querellante, sin intervención del socio acusado. El tribunal a quem opta por atender al valor contable consignado en las últimas cuentas presentadas de común acuerdo por ambos socios antes de su separación y finalización de la actividad empresaria. Se confirma la aplicación como simple atenuante, y no muy cualificada, de dilaciones indebidas, atendida la duración total del procedimiento (6 años entre la imputación y la celebración del juicio).
Resumen: Se apela la sentencia que condenó a la acusada como autora de un delito contra la propiedad industrial. La recurrente solicita la reducción de la cuota de la pena de multa y su duración, argumentando que no es proporcional a su situación económica, considerando que la extensión temporal es excesiva y no es proporcional a la gravedad del hecho, solicitando también la revisión de la cuantía de la indemnización, alegando que carece de base objetiva. La Audiencia estima parcialmente el recurso, reduciendo la pena a 3 meses de multa dado que se ha impuesto la de multa en su extensión temporal máxima, sin razonar el porqué, entendiendo que las circunstancias del hecho no justifican esta decisión, con cuota diaria de 6 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia incluyendo las indemnizaciones a las marcas. La perito cuyo informe no ha sido contradicho por la defensa mediante aportación de pericial contradictoria, ha ratificado las valoraciones que las marcas habían efectuado incluyendo el desprestigio que para la marca protegida y su renombre implicó la puesta la venta en el mercadillo de las piezas con signos distintivos confundibles con los registrados y protegidos de las marcas, y que implicaba comprometer aunque fuera indirectamente los elementos de calidad y exclusividad que las marcas pretenden transmitir. No sólo se valoró lo intervenido sino que para su determinaación, se tuvo especialmente en consideración el desprestigio y daño moral ocasionado a la marca, daño reputacional de naturaleza moral que ha de ser incluido en la indemnizacion conforme a la jurisprudencia del TJUE.
Resumen: Se analiza el delito contra la fauna y la continuación delictiva: el recurrente alegaba que solo existió una única colocación de cebos y que los restos fueron hallados en distintos momentos. El Tribunal Supremo rechaza el motivo señalando que los hechos probados recogen varias colocaciones de cebos en distintos puntos y fechas, pluralidad que no puede revisarse en casación (art. 849.1 LECrim). Determina que se cumplen todos los requisitos del delito continuado (pluralidad de actos, unidad de propósito, proximidad temporal, mismo autor, modus operandi homogéneo, identidad del bien jurídico).
En relación con la atenuante de dilaciones indebidas precisa que debe computarse desde que el acusado adquiere la condición de imputado.
Se analiza la proporcionalidad de la pena y la aplicación indebida del artículo 72 del Código Penal en la determinación de la pena principal alternativa finalmente impuesta -prisión o multa-. El artículo 72 del Código Penal exige motivación y proporcionalidad, no una preferencia por la sanción menos grave. El Tribunal de instancia tiene margen discrecional dentro del marco legal. En este caso, además de pluralidad de actos, se usó un veneno altamente tóxico, se utilizaron estructuras cinegéticas como comederos para facilitar el alcance del peligro y la conducta tenía por objeto la aniquilación de determinadas especies excluidas de la caza controlada para la que estaba autorizado. La motivación de la Audiencia es suficiente, razonable y está carente de arbitrariedad.
Resumen: Se alega que debiera haberse apreciado el subtipo atenuado previsto en el artículo 242.4 del Código Penal dada la escasa entidad de la violencia ejercida en tanto que sólo se causó a la víctima un simple arañazo.
La sentencia de instancia apreció la atenuación que ahora se interesa por lo que la impugnación que se formula carece de fundamento alguno. Por la aplicación del subtipo atenuado la pena del artículo 242 CP se redujo en un grado.
